La ley del embudo / Por Chucho Pantoja

Chucho Pantoja

En la página del Congreso de la República de Colombia, aparece una síntesis del trámite de la Ley 2003 de 2019, por la cual se modifica parcialmente la Ley 5 de 1992 con “Mensaje de Urgencia”. Como autor está el presidente y unos congresistas y como ponentes, por parte del Senado, la HS. Paloma Valencia Laserna y por parte de la Cámara, el HR. Gabriel Santos García, hijo del exvicepresidente Pacho Santos, uribistas pura sangre.

Algunas de sus “modificaciones” llaman la atención. El texto original del artículo 286 de la Ley 5 de 1992, establecía que todo congresista debería declararse impedido de participar en debates o votaciones, cuando el tema lo afectara “de alguna manera” a él mismo, a su cónyuge o a su compañero (a) permanente.

Pues bien, el artículo 1 de la Ley 2003 de 2019, modifica esa consideración e introduce un galimatías para, en una gambeta legal, identificar tres tipos de beneficios: particular, actual y directo, que configuran el conflicto de interés, y a renglón seguido, establece seis (6) excepciones a ese mismo conflicto de interés que dan al traste con la falta.

Veamos. 

El beneficio particular es el que otorga privilegios o ganancias para el congresista o que le depare ventajas en cualquier investigación, que no cobije al resto de los ciudadanos.

Pero, si el beneficio o cargo es de carácter general, es decir, si puede coincidir o fusionarse “con los intereses de los electores”, entonces no hay conflicto de interés. Coincidir o fusionarse son dos verbos de no muy difícil inclusión en el cuerpo variopinto de “los electores”.

Así mismo, el beneficio actual se define como aquel que se configura en el presente, cuando “el congresista participa de la decisión”.

Pero, dice la segunda excepción, no habrá conflicto de intereses cuando el beneficio pueda o no configurarse en el futuro. Y el futuro, por supuesto, es incierto, pero comienza al día siguiente de aprobarse cualquier decisión.

En igual sentido, la tercera excepción exime de responsabilidad por conflicto de intereses cuando el congresista participe y vote en proyectos de Ley o actos legislativos de carácter particular “que establezcan sanciones o disminuyan beneficios” aun teniendo interés particular, actual y directo, ¡qué tal esa! y si su voto es negativo y se conserva la norma vigente, no habrá conflicto de interés alguno.

El beneficio directo es el que se produce “de forma específica respecto del congresista, de su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.”

Pero, según la cuarta excepción, si el congresista participa o vota proyectos de carácter particular que regule un sector económico en los que no se genere beneficio particular, directo y actual, no habrá lugar al conflicto de interés, así el congresista tenga un interés particular, actual y directo. ¿Entendieron?

Así mismo, tampoco habrá conflicto de interés cuando el congresista participe o vote proyectos de sectores económicos que hayan sido “financiadores de su campaña siempre y cuando no se genere beneficio particular, directo y actual para el congresista.”

La pregunta es obvia: ¿Cómo puede no generar beneficios el participar o votar proyectos que afecten a quienes invirtieron recursos para que el congresista saliera elegido?

La quinta excepción simplemente expresa el deber de manifestar por escrito que el proyecto en cuestión beneficia a sus financiadores. Y ya, no hay discusión ni votación. Vía libre para defender los intereses de los patrocinadores.

La sexta excepción exime de conflicto de interés cuando se eligen funcionarios mediante el voto secreto, salvo que haya parentesco. Y listo. De ahora en adelante, que todas las elecciones sean secretas, y todos tan contentos.

El artículo 4 de la Ley 2003 modifica el artículo 1 de la Ley 1881 de 2018 y otorga otro beneficio adicional a los padres de la patria: el proceso sancionatorio de pérdida de investidura se ejerce en contra de los congresistas a partir de su conducta dolosa o gravemente culposa, a diferencia del texto original (de la Ley 1881) que lo hacía a partir de la conducta dolosa o culposa. Es decir, la pérdida de investidura solo sería procedente cuando su conducta sea consecuencia de una infracción directa al ordenamiento legal o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Obviamente, los casos de recusación procederán únicamente cuando se configuren los eventos descritos en el artículo 286 en comento. Y bajo tales circunstancias, una simple nota escrita expresando su probable interés particular, bastará para blindar la participación del congresista en cuanto debate o votación se presente en su camino.

Finalmente, y como ñapa, el artículo 18 de la Ley 1881 de 2018, que exigía a los congresistas comunicar por escrito cuando hubieren prestado servicios a gremios o empresas privadas – en el año inmediatamente anterior a su elección- sobre cuyos intereses incidan directamente actos del congreso, quedó derogado.

El camino está despejado. Nunca como ahora pueden llegar los padres de la patria a hacer sus negocios con la camiseta de sus financiadores. Si a los ciclistas los han calificado de “vallas humanas”, ¿qué diremos de nuestros congresistas?

Marzo de 2021.

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